TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas, 03 de Agosto de 2000.
Años: 190º y 140º.
En el juicio por cumplimiento de contrato de venta
incoado por los ciudadanos LUIS ANTONIO
ROJAS MORA, LUCILEIMA BRICEÑO
ESCALONA y NURY GREGORIA BASTIDAS DE
ROJAS, representados
judicialmente por los abogados José Javier García Vergara y Rhobermen Oberto
Parada, contra la ASOCIACION CIVIL SIMON
BOLIVAR LOS FRAILEJONES, y los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y
PEDRO GILBERTO OLMOS, representados judicialmente por la abogada Cioly
Janette Zambrano A., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, conociendo en apelación, dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 1999
en la cual declaró la perención de la instancia, revocando de esa manera el
fallo dictado en fecha 1° de junio de 1999 por el citado tribunal a-quo.
La
co-demandante, Lucileima Briceño Escalona, asistida por el abogado Gustavo Arturo
Mory Araque, anunció recurso de casación contra la referida sentencia de
alzada. El juez de la recurrida se abstuvo de admitir el recurso de casación
anunciado, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 1999, basado en lo
siguiente:
“...
el Tribunal se abstiene de admitir dicho recurso, toda vez que de las Actas que
integran el presente Expediente no consta el monto en el cual fue estimada la
acción, requisito sine qua non, para admitir este Recurso Extraordinario,...”.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
13 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos
siguientes:
En el caso bajo examen, el juez
de la recurrida se abstuvo de admitir el recurso de casación, por considerar
que para el momento de su pronunciamiento no constaba en las actas que integran
el expediente el monto en el que fue estimada la pretensión. Para la Sala, la
“abstención” del juez superior debe entenderse como la negativa de admitir el
recurso de casación anunciado, no obstante lo inapropiado del vocablo utilizado
por el juez superior.
Del examen de las actas que
integran el expediente se desprende que con posterioridad a la decisión del
juez de alzada, la recurrente de hecho consignó junto con escrito
presentado ante la Secretaría de esta
Sala en fecha 8 de mayo de 2000, copia certificada del libelo de la demanda
donde consta que los actores estimaron la pretensión en la cantidad de nueve
millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo).
Por consiguiente, la cuantía del
juicio bajo estudio a los efectos del anuncio del recurso de casación, quedó
establecida en la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), por
lo que no obstante lo acertado del pronunciamiento del juez superior, quién
para el momento de dictar el fallo interlocutorio con fuerza de definitiva
desconocía la estimación de la pretensión hecha por los actores, es criterio de
la Sala considerar que en el caso de autos se cumplen todos los requisitos para
la admisibilidad de dicho recurso, inclusive el de la cuantía, pues ésta excede
la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cantidad mínima
establecida en el Decreto N° 1029, mediante el cual el Presidente de la
República modificó la cuantía indicada en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, el
recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 20 de octubre de
1999, es admisible, por lo que el presente recurso de hecho debe ser declarado
con lugar, y así se establece.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara CON
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 3 de
diciembre de 1999, dictado por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, se ADMITE el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 20 de octubre de 1999.
Queda revocado el auto denegatorio de dicho recurso, dictado el 3 de diciembre de 1999, por el citado tribunal.
A partir del día
siguiente a la publicación de este fallo y una vez transcurrido el término de
la distancia de siete (7) días entre la ciudad de Mérida y esta capital,
comenzará a transcurrir el lapso para la formalización del recurso de casación,
de acuerdo con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y
regístrese. Dése cuenta en Sala. Agréguese al expediente.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
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La Secretaria,
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Exp. Nº 00-126.