TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION  CIVIL.

Caracas, 03 de Agosto de 2000.  Años: 190º y 140º.

 

                   En el juicio por cumplimiento de contrato de venta incoado por los ciudadanos LUIS ANTONIO ROJAS MORA, LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA y NURY GREGORIA BASTIDAS DE ROJAS, representados judicialmente por los abogados José Javier García Vergara y Rhobermen Oberto Parada, contra la ASOCIACION CIVIL SIMON BOLIVAR LOS FRAILEJONES, y los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS, representados judicialmente por la abogada Cioly Janette Zambrano A., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en apelación, dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 1999 en la cual declaró la perención de la instancia, revocando de esa manera el fallo dictado en fecha 1° de junio de 1999 por el citado tribunal a-quo.

 

               La co-demandante, Lucileima Briceño Escalona, asistida por el abogado Gustavo Arturo Mory Araque, anunció recurso de casación contra la referida sentencia de alzada. El juez de la recurrida se abstuvo de admitir el recurso de casación anunciado, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 1999, basado en lo siguiente:

 

 

               “... el Tribunal se abstiene de admitir dicho recurso, toda vez que de las Actas que integran el presente Expediente no consta el monto en el cual fue estimada la acción, requisito sine qua non, para admitir este Recurso Extraordinario,...”.

 

 

 

               Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 13 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

U N I C O

 

               En el caso bajo examen, el juez de la recurrida se abstuvo de admitir el recurso de casación, por considerar que para el momento de su pronunciamiento no constaba en las actas que integran el expediente el monto en el que fue estimada la pretensión. Para la Sala, la “abstención” del juez superior debe entenderse como la negativa de admitir el recurso de casación anunciado, no obstante lo inapropiado del vocablo utilizado por el juez superior.

 

               Del examen de las actas que integran el expediente se desprende que con posterioridad a la decisión del juez de alzada, la recurrente de hecho consignó junto con escrito presentado  ante la Secretaría de esta Sala en fecha 8 de mayo de 2000, copia certificada del libelo de la demanda donde consta que los actores estimaron la pretensión en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo).

 

               Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio a los efectos del anuncio del recurso de casación, quedó establecida en la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), por lo que no obstante lo acertado del pronunciamiento del juez superior, quién para el momento de dictar el fallo interlocutorio con fuerza de definitiva desconocía la estimación de la pretensión hecha por los actores, es criterio de la Sala considerar que en el caso de autos se cumplen todos los requisitos para la admisibilidad de dicho recurso, inclusive el de la cuantía, pues ésta excede la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cantidad mínima establecida en el Decreto N° 1029, mediante el cual el Presidente de la República modificó la cuantía indicada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Por las razones expuestas, el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, es admisible, por lo que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, y así se establece.

 

D E C I S I O N

 

 

               Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 3 de diciembre de 1999, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 20 de octubre de 1999. Queda revocado el auto denegatorio de dicho recurso, dictado el 3 de diciembre de 1999, por el citado tribunal.

 

               A partir del día siguiente a la publicación de este fallo y una vez transcurrido el término de la distancia de siete (7) días entre la ciudad de Mérida y esta capital, comenzará a transcurrir el lapso para la formalización del recurso de casación, de acuerdo con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Publíquese y regístrese. Dése cuenta en Sala. Agréguese al expediente.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

______________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                                                                                                                            Magistrado,

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

__________________

DILCIA    QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-126.